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LEYES EDUCATIVAS Ley Orgánica de Educación: LOE JUAN CARLOS I Rey de España A todos los que la
presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. PREÁMBULO Las sociedades
actuales conceden gran importancia a la educación que reciben sus jóvenes, en
la convicción de que de ella dependen tanto el bienestar individual como el
colectivo. La educación es el medio más adecuado para construir su
personalidad, desarrollar al máximo sus capacidades, conformar su propia
identidad personal y configurar su comprensión de la realidad, integrando la
dimensión cognoscitiva, la afectiva y la axiológica. Para la sociedad, la
educación es el medio de transmitir y, al mismo tiempo, de renovar la cultura
y el acervo de conocimientos y valores que la sustentan, de extraer las
máximas posibilidades de sus fuentes de riqueza, de fomentar la convivencia
democrática y el respeto a las diferencias individuales, de promover la
solidaridad y evitar la discriminación, con el objetivo fundamental de lograr
la necesaria cohesión social. Además, la educación es el medio más adecuado
para garantizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, responsable, libre
y crítica, que resulta indispensable para la constitución de sociedades
avanzadas, dinámicas y justas. Por ese motivo, una buena educación es la
mayor riqueza y el principal recurso de un país y de sus ciudadanos. Esa preocupación por
ofrecer una educación capaz de responder a las cambiantes necesidades y a las
demandas que plantean las personas y los grupos sociales no es nueva. Tanto
aquéllas como éstos han depositado históricamente en la educación sus
esperanzas de progreso y de desarrollo. La concepción de la educación como un
instrumento de mejora de la condición humana y de la vida colectiva ha sido
una constante, aunque no siempre esa aspiración se haya convertido en
realidad. El interés histórico
por la educación se vio reforzado con la aparición de los sistemas educativos
contemporáneos. Esas estructuras dedicadas a la formación de los ciudadanos
fueron concebidas como instrumentos fundamentales para la construcción de los
Estados nacionales, en una época decisiva para su configuración. A partir de
entonces, todos los países han prestado una atención creciente a sus sistemas
de educación y formación, con el objetivo de adecuarlos a las circunstancias
cambiantes y a las expectativas que en ellos se depositaban en cada momento
histórico. En consecuencia, su evolución ha sido muy notable, hasta llegar a
poseer en la actualidad unas características claramente diferentes de las que
tenían en el momento de su constitución. En cada fase de su
evolución, los sistemas educativos han tenido que responder a unos retos
prioritarios. En la segunda mitad del siglo XX se enfrentaron a la exigencia
de hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a la educación. La
universalización de la enseñanza primaria, que ya se había alcanzado en
algunos países a finales del siglo XIX, se iría completando a lo largo del
siguiente, incorporando además el acceso generalizado a la etapa secundaria,
que pasó así a considerarse parte integrante de la educación básica. El
objetivo prioritario consistió en hacer efectiva una escolarización más
prolongada y con unas metas más ambiciosas para todos los jóvenes de ambos
sexos. En los años finales
del siglo XX, el desafío consistió en conseguir que esa educación ampliamente
generalizada fuese ofrecida en unas condiciones de alta calidad, con la
exigencia además de que tal beneficio alcanzase a todos los ciudadanos. En
noviembre de 1990 se reunían en París los Ministros de Educación de los
países de Catorce años más
tarde, en septiembre de 2004, los más de sesenta ministros reunidos en
Ginebra, con ocasión de la 47.ª Conferencia Internacional de Educación
convocada por Lograr que todos los
ciudadanos puedan recibir una educación y una formación de calidad, sin que
ese bien quede limitado solamente a algunas personas o sectores sociales,
resulta acuciante en el momento actual. Países muy diversos, con sistemas
políticos distintos y gobiernos de diferente orientación, se están planteando
ese objetivo. España no puede en modo alguno constituir una excepción. La generalización de
la educación básica ha sido tardía en nuestro país. Aunque la obligatoriedad
escolar se promulgó en 1857 y en 1964 se extendió desde los seis hasta los
catorce años, hubo que esperar hasta mediados de la década de los ochenta del
siglo pasado para que dicha prescripción se hiciese realidad. En 1990, A pesar de estos
logros indudables, desde mediados de la década de los noventa se viene
llamando la atención acerca de la necesidad de mejorar la calidad de la
educación que reciben nuestros jóvenes. La realización de diversas
evaluaciones acerca de la reforma experimental de las enseñanzas medias que
se desarrolló en los años ochenta y la participación española en algunos
estudios internacionales a comienzos de los noventa evidenciaron unos niveles
insuficientes de rendimiento, sin duda explicables, pero que exigían una
actuación decidida. En consecuencia, en 1995 se aprobó En los comienzos del
siglo XXI, la sociedad española tiene la convicción de que es necesario
mejorar la calidad de la educación, pero también de que ese beneficio debe
llegar a todos los jóvenes, sin exclusiones. Como se ha subrayado muchas
veces, hoy en día se considera que la calidad y la equidad son dos principios
indisociables. Algunas evaluaciones internacionales recientes han puesto
claramente de manifiesto que es posible combinar calidad y equidad y que no
deben considerarse objetivos contrapuestos. Ningún país puede
desperdiciar la reserva de talento que poseen todos y cada uno de sus
ciudadanos, sobre todo en una sociedad que se caracteriza por el valor
creciente que adquieren la información y el conocimiento para el desarrollo
económico y social. Y del reconocimiento de ese desafío deriva la necesidad
de proponerse la meta de conseguir el éxito escolar de todos los jóvenes. La magnitud de este
desafío obliga a que los objetivos que deban alcanzarse sean asumidos no sólo
por las Administraciones educativas y por los componentes de la comunidad
escolar, sino por el conjunto de la sociedad. Por ese motivo y con el
propósito de estimular un debate social sobre la educación, con carácter
previo a promover cualquier iniciativa legislativa, el Ministerio de
Educación y Ciencia publicó en septiembre de 2004 el documento que lleva por
título «Una educación de calidad para todos y entre todos», en el que se
presentaban un conjunto de análisis y diagnósticos sobre la situación
educativa actual y se sometían a debate una serie de propuestas de solución.
Tanto las Comunidades Autónomas como las organizaciones representadas en los
Consejos Escolares del Estado y Autonómicos fueron invitadas formalmente a
expresar su opinión y manifestar su postura ante tales propuestas. Además,
otras muchas personas, asociaciones y grupos hicieron llegar al Ministerio de
Educación y Ciencia sus reflexiones y sus propias propuestas, que fueron
difundidas por diversos medios, respondiendo así a la voluntad de
transparencia que debe presidir cualquier debate público. Como resultado de
ese proceso de debate, se ha publicado un documento de síntesis, que recoge
un resumen de las contribuciones realizadas por las distintas organizaciones,
asociaciones y colectivos. El desarrollo de este
proceso de debate, que se ha prolongado durante seis meses, ha permitido
contrastar posiciones y puntos de vista, debatir acerca de los problemas
existentes en el sistema educativo español y buscar el máximo grado de
acuerdo en torno a sus posibles soluciones. Este período ha resultado
fundamental para identificar los principios que deben regir el sistema
educativo y para traducirlos en formulaciones normativas. Tres son los
principios fundamentales que presiden esta Ley. El primero consiste en la
exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de
ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo. Ya se ha aludido al
desafío que esa exigencia implica para los sistemas educativos actuales y en
concreto para el español. Tras haber conseguido que todos los jóvenes estén
escolarizados hasta los dieciséis años de edad, el objetivo consiste ahora en
mejorar los resultados generales y en reducir las todavía elevadas tasas de
terminación de la educación básica sin titulación y de abandono temprano de
los estudios. Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el
máximo desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales,
intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan recibir una
educación de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo tiempo, se les debe
garantizar una igualdad efectiva de oportunidades, prestando los apoyos
necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que
están escolarizados. En suma, se trata de mejorar el nivel educativo de todo
el alumnado, conciliando la calidad de la educación con la equidad de su
reparto. El segundo principio
consiste en la necesidad de que todos los componentes de la comunidad
educativa colaboren para conseguir ese objetivo tan ambicioso. La combinación
de calidad y equidad que implica el principio anterior exige ineludiblemente
la realización de un esfuerzo compartido. Con frecuencia se viene insistiendo
en el esfuerzo de los estudiantes. Se trata de un principio fundamental, que
no debe ser ignorado, pues sin un esfuerzo personal, fruto de una actitud
responsable y comprometida con la propia formación, es muy difícil conseguir
el pleno desarrollo de las capacidades individuales. Pero la responsabilidad
del éxito escolar de todo el alumnado no sólo recae sobre el alumnado
individualmente considerado, sino también sobre sus familias, el profesorado,
los centros docentes, las Administraciones educativas y, en última instancia,
sobre la sociedad en su conjunto, responsable última de la calidad del
sistema educativo. El principio del
esfuerzo, que resulta indispensable para lograr una educación de calidad,
debe aplicarse a todos los miembros de la comunidad educativa. Cada uno de
ellos tendrá que realizar una contribución específica. Las familias habrán de
colaborar estrechamente y deberán comprometerse con el trabajo cotidiano de
sus hijos y con la vida de los centros docentes. Los centros y el profesorado
deberán esforzarse por construir entornos de aprendizaje ricos, motivadores y
exigentes. Las Administraciones educativas tendrán que facilitar a todos los
componentes de la comunidad escolar el cumplimiento de sus funciones,
proporcionándoles los recursos que necesitan y reclamándoles al mismo tiempo
su compromiso y esfuerzo. La sociedad, en suma, habrá de apoyar al sistema
educativo y crear un entorno favorable para la formación personal a lo largo
de toda la vida. Solamente el compromiso y el esfuerzo compartido permitirán
la consecución de objetivos tan ambiciosos. Una de las consecuencias
más relevantes del principio del esfuerzo compartido consiste en la necesidad
de llevar a cabo una escolarización equitativa del alumnado. Con la ampliación de
la edad de escolarización obligatoria y el acceso a la educación de nuevos
grupos estudiantiles, las condiciones en que los centros desarrollan su tarea
se han hecho más complejas. Resulta, pues, necesario atender a la diversidad
del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y las
dificultades que esa diversidad genera. Se trata, en última instancia, de que
todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados
concertados, asuman su compromiso social con la educación y realicen una
escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de
ambas redes escolares, aunque sin perder su singularidad. A cambio, todos los
centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos
materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el
servicio público de la educación, la sociedad debe dotarlos adecuadamente. El tercer principio que
inspira esta Ley consiste en un compromiso decidido con los objetivos
educativos planteados por La pretensión de
convertirse en la próxima década en la economía basada en el conocimiento más
competitiva y dinámica, capaz de lograr un crecimiento económico sostenido,
acompañado de una mejora cuantitativa y cualitativa del empleo y de una mayor
cohesión social, se ha plasmado en la formulación de unos objetivos
educativos comunes. A la vista de la evolución acelerada de la ciencia y la
tecnología y el impacto que dicha evolución tiene en el desarrollo social, es
más necesario que nunca que la educación prepare adecuadamente para vivir en
la nueva sociedad del conocimiento y poder afrontar los retos que de ello se
derivan. Es por ello por lo que
en primer lugar, El sistema educativo
español debe acomodar sus actuaciones en los próximos años a la consecución
de estos objetivos compartidos con sus socios de Para conseguir que
estos principios se conviertan en realidad, hay que actuar en varias
direcciones complementarias. En primer lugar, se debe concebir la formación
como un proceso permanente, que se desarrolla durante toda la vida. Si el
aprendizaje se ha concebido tradicionalmente como una tarea que corresponde
sobre todo a la etapa de la niñez y la adolescencia, en la actualidad ese
planteamiento resulta claramente insuficiente. Hoy se sabe que la capacidad
de aprender se mantiene a lo largo de los años, aunque cambien el modo en que
se aprende y la motivación para seguir formándose. También se sabe que las
necesidades derivadas de los cambios económicos y sociales obligan a los
ciudadanos a ampliar permanentemente su formación. En consecuencia, la
atención hacia la educación de las personas adultas se ha visto incrementada.
Fomentar el
aprendizaje a lo largo de toda la vida implica, ante todo, proporcionar a los
jóvenes una educación completa, que abarque los conocimientos y las
competencias básicas que resultan necesarias en la sociedad actual, que les
permita desarrollar los valores que sustentan la práctica de la ciudadanía
democrática, la vida en común y la cohesión social, que estimule en ellos y
ellas el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por sí
mismos. Además, supone ofrecer posibilidades a las personas jóvenes y adultas
de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral o con otras
actividades. Para permitir el
tránsito de la formación al trabajo y viceversa, o de éstas a otras
actividades, es necesario incrementar la flexibilidad del sistema educativo.
Aunque el sistema educativo español haya ido perdiendo parte de su rigidez
inicial con el paso del tiempo, no ha favorecido en general la existencia de
caminos de ida y vuelta hacia el estudio y la formación. Permitir que los
jóvenes que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y
completarlos y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje a lo
largo de la vida exige concebir el sistema educativo de manera más flexible.
Y esa flexibilidad implica establecer conexiones entre los distintos tipos de
enseñanzas, facilitar el paso de unas a otras y permitir la configuración de
vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales. La flexibilidad del
sistema educativo lleva aparejada necesariamente la concesión de un espacio
propio de autonomía a los centros docentes. La exigencia que se le plantea de
proporcionar una educación de calidad a todo el alumnado, teniendo al mismo
tiempo en cuenta la diversidad de sus intereses, características y
situaciones personales, obliga a reconocerle una capacidad de decisión que
afecta tanto a su organización como a su modo de funcionamiento. Aunque las
Administraciones deban establecer el marco general en que debe desenvolverse
la actividad educativa, los centros deben poseer un margen propio de
autonomía que les permita adecuar su actuación a sus circunstancias concretas
y a las características de su alumnado, con el objetivo de conseguir el éxito
escolar de todos los estudiantes. Los responsables de la educación deben
proporcionar a los centros los recursos y los medios que necesitan para
desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo, mientras que éstos deben
utilizarlos con rigor y eficiencia para cumplir su cometido del mejor modo
posible. Es necesario que la normativa combine ambos aspectos, estableciendo
las normas comunes que todos tienen que respetar, así como el espacio de
autonomía que se ha de conceder a los centros docentes. La existencia de un
marco legislativo capaz de combinar objetivos y normas comunes con la
necesaria autonomía pedagógica y de gestión de los centros docentes obliga,
por otra parte, a establecer mecanismos de evaluación y de rendición de
cuentas. La importancia de los desafíos que afronta el sistema educativo
demanda como contrapartida una información pública y transparente acerca del
uso que se hace de los medios y los recursos puestos a su disposición, así
como una valoración de los resultados que con ellos se alcanzan. La
evaluación se ha convertido en un valioso instrumento de seguimiento y de
valoración de los resultados obtenidos y de mejora de los procesos que
permiten obtenerlos. Por ese motivo, resulta imprescindible establecer
procedimientos de evaluación de los distintos ámbitos y agentes de la
actividad educativa, alumnado, profesorado, centros, currículo,
Administraciones, y comprometer a las autoridades correspondientes a rendir
cuentas de la situación existente y el desarrollo experimentado en materia de
educación. La actividad de los
centros docentes recae, en última instancia, en el profesorado que en ellos
trabaja. Conseguir que todos los jóvenes desarrollen al máximo sus
capacidades, en un marco de calidad y equidad, convertir los objetivos
generales en logros concretos, adaptar el currículo y la acción educativa a
las circunstancias específicas en que los centros se desenvuelven, conseguir
que los padres y las madres se impliquen en la educación de sus hijos, no es
posible sin un profesorado comprometido en su tarea. Por una parte, los
cambios que se han producido en el sistema educativo y en el funcionamiento
de los centros docentes obligan a revisar el modelo de la formación inicial
del profesorado y adecuarlo al entorno europeo. Por otra parte, el desarrollo
profesional exige un compromiso por parte de las Administraciones educativas
por la formación continua del profesorado ligada a la práctica educativa. Y
todo ello resulta imposible sin el necesario reconocimiento social de la
función que los profesores desempeñan y de la tarea que desarrollan. Una última condición
que debe cumplirse para permitir el logro de unos objetivos educativos tan
ambiciosos como los propuestos consiste en acometer una simplificación y una
clarificación normativas, en un marco de pleno respeto al reparto de
competencias que en materia de educación establecen A partir de 1990 se
ha producido una proliferación de leyes educativas y de sus correspondientes
desarrollos reglamentarios, que han ido derogando parcialmente las
anteriores, provocando una falta de claridad en cuanto a las normas
aplicables a la ordenación académica y al funcionamiento del sistema
educativo. En consecuencia, conviene simplificar la normativa vigente, con el
propósito de hacerla más clara, comprensible y sencilla. Además, la
finalización en el año 2000 del proceso de transferencias en materia de
educación ha creado unas nuevas condiciones, muy diferentes de las existentes
en 1990, que aconsejan revisar el conjunto de la normativa vigente para las
enseñanzas distintas de las universitarias. Cuando ya se ha desarrollado
plenamente el marco de reparto de competencias, que en materia de educación
estableció Los principios
anteriormente enunciados y las vías de actuación señaladas constituyen el
fundamento en que se asienta la presente Ley. Su objetivo último consiste en
sentar las bases que permitan hacer frente a los importantes desafíos que la
educación española tiene ante sí y lograr las ambiciosas metas que se ha
propuesto para los próximos años. Para ello, De acuerdo con tales
supuestos de base, El título Preliminar
comienza con un capítulo dedicado a los principios y los fines de la
educación, que constituyen los elementos centrales en torno a los cuales debe
organizarse el conjunto del sistema educativo. En un lugar destacado aparece
formulado el principio fundamental de la calidad de la educación para todo el
alumnado, en condiciones de equidad y con garantía de igualdad de
oportunidades. La participación de la comunidad educativa y el esfuerzo
compartido que debe realizar el alumnado, las familias, el profesorado, los
centros, las Administraciones, las instituciones y la sociedad en su conjunto
constituyen el complemento necesario para asegurar una educación de calidad
con equidad. También ocupa un
lugar relevante, en la relación de principios de la educación, la transmisión
de aquellos valores que favorecen la libertad personal, la responsabilidad,
la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el
respeto y la justicia, que constituyen la base de la vida en común. Entre los fines de la
educación se resaltan el pleno desarrollo de la personalidad y de las
capacidades afectivas del alumnado, la formación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y de la igualdad efectiva de
oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento de la diversidad
afectivo-sexual, así como la valoración crítica de las desigualdades, que
permita superar los comportamientos sexistas. Se asume así en su integridad
el contenido de lo expresado en Asimismo, se propone el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad, dentro de los principios
democráticos de convivencia y la prevención de conflictos y la resolución
pacífica de los mismos. Igualmente se insiste en la importancia de la
preparación del alumnado para el ejercicio de la ciudadanía y para la
participación en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y
responsable. La relación completa de principios y fines permitirá asentar
sobre bases firmes el conjunto de la actividad educativa. De acuerdo con los
principios rectores que inspiran En ese mismo capítulo
se establece la estructura de las enseñanzas, recuperando la educación
infantil como una etapa única y consolidando el resto de las enseñanzas
actualmente existentes, por entender que el sistema educativo ha encontrado
en esa organización una base sólida para su desarrollo. También se regula la
educación básica que, de acuerdo con lo dispuesto en La definición y la
organización del currículo constituye uno de los elementos centrales del
sistema educativo. El título Preliminar dedica un capítulo a este asunto,
estableciendo sus componentes y la distribución de competencias en su
definición y su proceso de desarrollo. Especial interés reviste la inclusión
de las competencias básicas entre los componentes del currículo, por cuanto debe
permitir caracterizar de manera precisa la formación que deben recibir los
estudiantes. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la
homologación de los títulos, se encomienda al Gobierno la fijación de los
objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación de los
aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, y a
las Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las
distintas enseñanzas. Además se hace referencia a la posibilidad de
establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de
otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos. Se aborda en el
título Preliminar, finalmente, la cooperación territorial y entre
Administraciones, con el fin, por una parte, de lograr la mayor eficacia de
los recursos destinados a la educación, y por otra, de alcanzar los objetivos
establecidos con carácter general, favorecer el conocimiento y aprecio de la
diversidad cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas y
contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en
la compensación de las desigualdades. Asimismo, se dispone la puesta a
disposición del alumnado de los recursos educativos necesarios para asegurar
la consecución de los fines establecidos en En el título I se
establece la ordenación de las enseñanzas y sus etapas. Concebida como una
etapa única, la educación infantil está organizada en dos ciclos que
responden ambos a una intencionalidad educativa, no necesariamente escolar, y
que obliga a los centros a contar desde el primer ciclo con una propuesta
pedagógica específica. En el segundo ciclo se fomentará una primera
aproximación a la lecto-escritura, a la iniciación en habilidades
lógico-matemáticas, a una lengua extranjera, al uso de las tecnologías de la
información y la comunicación y al conocimiento de los diferentes lenguajes
artísticos. Se insta a las Administraciones públicas a que desarrollen progresivamente
una oferta suficiente de plazas en el primer ciclo y se dispone que puedan
establecer conciertos para garantizar la gratuidad del segundo ciclo. Las enseñanzas que
tienen carácter obligatorio son la educación primaria y la educación secundaria
obligatoria. En la etapa primaria se pone el énfasis en la atención a la
diversidad del alumnado y en la prevención de las dificultades de
aprendizaje, actuando tan pronto como éstas se detecten. Una de las novedades
de La educación
secundaria obligatoria debe combinar el principio de una educación común con
la atención a la diversidad del alumnado, permitiendo a los centros la
adopción de las medidas organizativas y curriculares que resulten más
adecuadas a las características de su alumnado, de manera flexible y en uso
de su autonomía pedagógica. Para lograr estos objetivos, se propone una
concepción de las enseñanzas de carácter más común en los tres primeros
cursos, con programas de refuerzo de las capacidades básicas para el alumnado
que lo requiera, y un cuarto curso de carácter orientador, tanto para los
estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. En
los dos primeros cursos se establece una limitación del número máximo de
materias que deben cursarse y se ofrecen posibilidades para reducir el número
de profesores que dan clase a un mismo grupo de alumnos. El último curso se
concibe con una organización flexible de las materias comunes y optativas,
ofreciendo mayores posibilidades de elección al alumnado en función de sus
expectativas futuras y de sus intereses. Para atender al
alumnado con dificultades especiales de aprendizaje se incluyen programas de
diversificación curricular desde el tercer curso de esta etapa. Además, con
el fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir expectativas de
formación y cualificación posterior y facilitar el acceso a la vida laboral,
se establecen programas de cualificación profesional inicial destinados a
alumnos mayores de dieciséis años que no hayan obtenido el título de Graduado
en educación secundaria obligatoria. El bachillerato
comprende dos cursos y se desarrolla en tres modalidades diferentes,
organizadas de modo flexible, en distintas vías que serán el resultado de la
libre elección por los alumnos de materias de modalidad y optativas. Los
alumnos con evaluación positiva en todas las materias obtendrán el título de
Bachiller. Tras la obtención del título, podrán incorporarse a la vida
laboral, matricularse en la formación profesional de grado superior o acceder
a los estudios superiores. Para acceder a la universidad será necesaria la
superación de una única prueba homologada a la que podrán presentarse quienes
estén en posesión del título de Bachiller. En lo que se refiere
al currículo, una de las novedades de La formación
profesional comprende un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de
grado superior que tienen como finalidad preparar a las alumnas y alumnos
para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo
y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Especial mención
merecen las enseñanzas artísticas, que tienen como finalidad proporcionar a
los alumnos una formación artística de calidad y cuya ordenación no había
sido revisada desde 1990. Por último, el título
I dedica una especial atención a la educación de personas adultas, con el
objetivo de que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de adquirir,
actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su
desarrollo personal y profesional. Para ello, regula las condiciones en que
deben impartirse las enseñanzas conducentes a títulos oficiales, al tiempo
que establece un marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y
prevé la posibilidad de validar la experiencia adquirida por otras vías. A fin de garantizar
la equidad, el título II aborda los grupos de alumnos que requieren una
atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad
específica de apoyo educativo y establece los recursos precisos para acometer
esta tarea con el objetivo de lograr su plena inclusión e integración. Se
incluye concretamente en este título el tratamiento educativo de las alumnas
y alumnos que requieren determinados apoyos y atenciones específicas
derivadas de circunstancias sociales, de discapacidad física, psíquica o
sensorial o que manifiesten trastornos graves de conducta. El sistema
educativo español ha realizado grandes avances en este ámbito en las últimas
décadas, que resulta necesario continuar impulsando. También precisan un
tratamiento específico los alumnos con altas capacidades intelectuales y los
que se han integrado tarde en el sistema educativo español. La adecuada respuesta
educativa a todos los alumnos se concibe a partir del principio de inclusión,
entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza el desarrollo de todos,
se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social. La
atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas
educativas y a todos los alumnos. Es decir, se trata de contemplar la
diversidad de las alumnas y alumnos como principio y no como una medida que
corresponde a las necesidades de unos pocos. El protagonismo que
debe adquirir el profesorado se desarrolla en el título III de El título IV trata de
los centros docentes, su tipología y su régimen jurídico, así como de la
programación de la red de centros desde la consideración de la educación como
servicio público. Asimismo, se establece la posibilidad de que los titulares
de los centros privados definan el carácter propio de los mismos respetando
el marco constitucional. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas
declaradas gratuitas podrán acogerse al régimen de conciertos,
estableciéndose los requisitos que deben cumplir los centros privados
concertados. El título VI se
dedica a la evaluación del sistema educativo, que se considera un elemento
fundamental para la mejora de la educación y el aumento de la transparencia
del sistema educativo. La importancia concedida a la evaluación se pone de
manifiesto en el tratamiento de los distintos ámbitos en que debe aplicarse,
que abarcan los procesos de aprendizaje de los alumnos, la actividad del
profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento
de los centros docentes, la inspección y las propias Administraciones
educativas. La evaluación general del sistema educativo se atribuye al
Instituto de Evaluación, que trabajará en colaboración con los organismos
correspondientes que establezcan las Comunidades Autónomas. Con el propósito
de rendir cuentas acerca del funcionamiento del sistema educativo, se dispone
la presentación de un informe anual al Parlamento, que sintetice los
resultados que arrojan las evaluaciones generales de diagnóstico, los de
otras pruebas de evaluación que se realicen, los principales indicadores de
la educación española y los aspectos más destacados del informe anual del
Consejo Escolar del Estado. En el título VII se
encomienda a la inspección educativa el apoyo a la elaboración de los
proyectos educativos y la autoevaluación de los centros escolares, como pieza
clave para la mejora del sistema educativo. Al Estado le corresponde El título VIII aborda
la dotación de recursos económicos y el incremento del gasto público en
educación para cumplir los objetivos de esta Ley cuyo detalle se recoge en Las disposiciones
adicionales se refieren al calendario de aplicación de Otras disposiciones
adicionales se refieren a la cooperación de los municipios con las
Administraciones educativas y los posibles convenios de cooperación que se
pueden establecer entre aquéllas y las Corporaciones locales, así como al
procedimiento de consulta a las Comunidades Autónomas. En relación con los
centros se prorroga el régimen actual aplicable a los requisitos que deben
cumplir los centros privados de bachillerato que impartan la modalidad de
ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnología, se establecen
las funciones del claustro de profesores en los centros concertados y se
contempla la agrupación de centros públicos de un ámbito territorial
determinado, la denominación específica del Consejo Escolar, los convenios
con los que impartan ciclos de formación profesional, así como otros aspectos
relativos a los centros concertados. Finalmente, se hace
referencia al alumnado extranjero, a las víctimas del terrorismo y de actos
de violencia de género, al régimen de los datos personales de los alumnos, a
la incorporación de créditos para la gratuidad del segundo ciclo de educación
infantil y al fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. En las disposiciones
transitorias se aborda, entre otras cuestiones, la jubilación voluntaria
anticipada del profesorado, la movilidad de los funcionarios de los cuerpos
docentes, la duración del mandato de los órganos de gobierno y el ejercicio
de la dirección en los centros docentes públicos, la formación pedagógica y
didáctica, la adaptación de los centros para impartir la educación infantil,
la modificación de los conciertos y el acceso de las enseñanzas de idiomas a
menores de dieciséis años. Se recoge una
disposición derogatoria única. Las disposiciones finales abordan, entre otros
aspectos, la modificación de TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Principios y fines de
la educación Artículo 1.
Principios. El sistema educativo
español, configurado de acuerdo con los valores de a) La calidad de la
educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y
circunstancias. b) La equidad, que
garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación
y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales,
culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de
discapacidad. c) La transmisión y
puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la
responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la
igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier
tipo de discriminación. d) La concepción de
la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de
toda la vida. e) La flexibilidad
para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses,
expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que
experimentan el alumnado y la sociedad. f) La orientación educativa
y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una
formación personalizada, que propicie una educación integral en
conocimientos, destrezas y valores. g) El esfuerzo
individual y la motivación del alumnado. h) El esfuerzo compartido
por alumnado, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones
y el conjunto de la sociedad. i) La autonomía para
establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco
de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las
Comunidades Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros
educativos. j) La participación
de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de
los centros docentes. k) La educación para
la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, así
como la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y
social. l) El desarrollo de
la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva entre
hombres y mujeres. m) La consideración
de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el
recono-cimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea. n) El fomento y la
promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa. ñ) La evaluación del
conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización y en
los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados. o) La cooperación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y
evaluación de las políticas educativas. p) La cooperación y
colaboración de las Administraciones educativas con las corporaciones locales
en la planificación e implementación de la política educativa. Artículo 2. Fines. 1. El sistema
educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines: a) El pleno
desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos. b) La educación en el
respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y
no discriminación de las personas con discapacidad. c) La educación en el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y la
resolución pacífica de los mismos. d) La educación en la
responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal. e) La formación para
la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión
social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la
adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres vivos y el
medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y el
desarrollo sostenible. f) El desarrollo de
la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en
sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la
iniciativa personal y el espíritu emprendedor. g) La formación en el
respeto y reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y
de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad. h) La adquisición de
hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos,
técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de
hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte. i) La capacitación
para el ejercicio de actividades profesionales. j) La capacitación
para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en
una o más lenguas extranjeras. k) La preparación
para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida
económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con
capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del
conocimiento. 2. Los poderes
públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que
favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y
formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos,
la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de
la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y
de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la
inspección educativa y la evaluación. CAPÍTULO II La organización de
las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida Artículo 3. Las
enseñanzas. 1. El sistema
educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de
enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso,
dentro de cada uno de ellos. 2. Las enseñanzas que
ofrece el sistema educativo son las siguientes: a) Educación
infantil. b) Educación
primaria. c) Educación
secundaria obligatoria. d) Bachillerato. e) Formación
profesional. f) Enseñanzas de
idiomas. g) Enseñanzas
artísticas. h) Enseñanzas
deportivas. i) Educación de
personas adultas. j) Enseñanza
universitaria. 3. La educación
primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica.
4. La educación
secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación
secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria
postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y las
enseñanzas deportivas de grado medio. 5. La enseñanza
universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional
de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen
la educación superior. 6. Las enseñanzas de
idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración
de enseñanzas de régimen especial. 7. La enseñanza
universitaria se regula por sus normas específicas. 8. Las enseñanzas a
las que se refiere el apartado 2 se adaptarán al alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. Dicha adaptación garantizará el acceso, la
permanencia y la progresión de este alumnado en el sistema educativo. 9. Para garantizar el
derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los
centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a
distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica. Artículo 4. La
enseñanza básica. 1. La enseñanza
básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y
gratuita para todas las personas. 2. La enseñanza
básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular,
entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán
derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta
los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en
las condiciones establecidas en la presente Ley. 3. Sin perjuicio de
que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación común para
los alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio
fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas
organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente
Ley. Artículo 5. El
aprendizaje a lo largo de la vida. 1. Todas las personas
deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera
del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y
ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias
para su desarrollo personal y profesional. 2. El sistema
educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A
tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará
a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas,
favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y
actividades. 3. Para garantizar el
acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones
públicas identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación
requerida para su adquisición. 4. Asimismo,
corresponde a las Administraciones públicas promover, ofertas de aprendizaje
flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso,
las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que
abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación. 5. El sistema
educativo debe facilitar y las Administraciones públicas deben promover que
toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria
postobligatoria o equivalente. 6. Corresponde a las
Administraciones públicas facilitar el acceso a la información y a la
orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades
de acceso a las mismas. CAPÍTULO III Currículo Artículo 6.
Currículo. 2. Con el fin de
asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos
correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos,
competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos
básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se
refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de 3. Los contenidos
básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 55 por ciento de los horarios
escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65
por ciento para aquéllas que no la tengan. 4. Las
Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas
enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos
básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán
y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en
uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la
presente Ley. 5. Los títulos
correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados
por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las
condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y
específicas que al efecto se dicten. 6. En el marco de la
cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 4 de este artículo, podrá establecer
currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros
sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos. CAPÍTULO IV Cooperación entre
Administraciones educativas Artículo 7.
Concertación de políticas educativas. Las Administraciones
educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos
comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar
la equidad. Artículo 8.
Cooperación entre Administraciones. 1. Las
Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus
actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor
eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines
establecidos en esta Ley. 2. Las ofertas
educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que
realicen las Administraciones u otras instituciones públicas, así como las
actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la
educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con 3. Las Comunidades
Autónomas podrán convenir la delegación de competencias de gestión de
determinados servicios educativos en los municipios o agrupaciones de
municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor
eficacia, coordinación y control social en el uso de los recursos. Artículo 9. Programas
de cooperación territorial. 1. El Estado
promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los
objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas
de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte del
alumnado de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades
Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al
equilibrio territorial en la compensación de desigualdades. 2. Los programas a
los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o
acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes. Artículo 10. Difusión
de información. 1. Corresponde a las
Administraciones educativas facilitar el intercambio de información y la
difusión de buenas prácticas educativas o de gestión de los centros docentes,
a fin de contribuir a la mejora de la calidad de la educación. 2. Las
Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios para la
elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que
corresponde efectuar al Estado, las cuales contribuyen a la gestión,
planificación, seguimiento y evaluación del sistema educativo, así como a la
investigación educativa. Asimismo, las Administraciones educativas harán
públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la
transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa.
Artículo 11. Oferta y
recursos educativos. 1. El Estado
promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir
las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de
residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada
caso. 2. Corresponde a las
Administraciones educativas, en aplicación del principio de colaboración,
facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas
limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros
próximos o de su misma Comunidad Autónoma. A tal efecto, en los
procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia.
3. Con la misma
finalidad, y en aplicación del principio de colaboración, corresponde a las
Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de otras
Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la
utilización de sus recursos. TÍTULO I Las Enseñanzas y su
Ordenación CAPÍTULO I Educación infantil Artículo 12. Principios
generales. 1. La educación
infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a
niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. 2. La educación
infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al
desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. 3. Con objeto de
respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en
esta etapa, los centros de educación infantil cooperarán estrechamente con
ellos. Artículo 13.
Objetivos. La educación infantil
contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les
permitan: a) Conocer su propio
cuerpo y el de los otros, sus po-sibilidades de acción y aprender a respetar
las diferencias. b) Observar y explorar
su entorno familiar, natural y social. c) Adquirir
progresivamente autonomía en sus actividades habituales. d) Desarrollar sus
capacidades afectivas. e) Relacionarse con
los demás y adquirir progresi-vamente pautas elementales de convivencia y relación
social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos. f) Desarrollar
habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión. g) Iniciarse en las
habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el
gesto y el ritmo. Artículo 14.
Ordenación y principios pedagógicos. 1. La etapa de
educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los
tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. 2. El carácter
educativo de uno y otro ciclo será recogido por los centros educativos en una
propuesta pedagógica. 3. En ambos ciclos de
la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al
movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la
comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y
relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y
sociales del medio en el que viven. Además se facilitará que niñas y niños
elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía
personal. 4. Los contenidos
educativos de la educación infantil se organizarán en áreas correspondientes
a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán
por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para
los niños. 5. Corresponde a las
Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua
extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil,
especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán una primera aproximación
a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana
en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la
comunicación y en la expresión visual y musical. 6. Los métodos de
trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el
juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su
autoestima e integración social. 7. Las
Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer
ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente
capítulo. Asimismo, regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros
que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica
alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares. Artículo 15. Oferta
de plazas y gratuidad. 1. Las
Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de
plazas públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de
cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta
educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las condiciones en las que
podrán establecerse convenios con las corporaciones locales, otras Administraciones
y entidades privadas sin fines de lucro. 2. El segundo ciclo
de la educación infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las
familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente
de plazas en los centros públicos y concertarán con centros privados, en el
contexto de su programación educativa. 3. Los centros podrán
ofrecer el primer ciclo de educación infantil, el segundo o ambos. 4. De acuerdo con lo
que establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la
educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo
o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año
completo del citado ciclo deberán incluir en su proyecto educativo la
propuesta pedagógica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 14 y
deberán contar con el personal cualificado en los términos recogidos en el
artículo 92. CAPÍTULO II Educación primaria Artículo 16.
Principios generales. 1. La educación primaria
es una etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se cursarán
ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. 2. La finalidad de la
educación primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una educación
que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir
las habilidades culturales básicas relativas a la expresión y comprensión
oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo, así como desarrollar las
habilidades sociales, los hábitos de trabajo y estudio, el sentido artístico,
la creatividad y la afectividad. 3. La acción
educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas
experiencias y aprendizajes del alumnado y se adaptará a sus ritmos de
trabajo. Artículo 17.
Objetivos de la educación primaria. La educación primaria
contribuirá a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les
permitan: a) Conocer y apreciar
los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con
ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los
derechos humanos, así como el pluralismo propio de una sociedad democrática. b) Desarrollar
hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad en
el estudio, así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico,
iniciativa personal, curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje. c) Adquirir
habilidades para la prevención y para la resolución pacífica de conflictos,
que les permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico,
así como en los grupos sociales con los que se relacionan. d) Conocer,
comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las
personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la
no discriminación de personas con discapacidad. e) Conocer y utilizar
de manera apropiada la lengua castellana y, si la hubiere, la lengua
cooficial de f) Adquirir en, al
menos, una lengua extranjera la competencia comunicativa básica que les
permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en
situaciones cotidianas. g) Desarrollar las
competencias matemáticas básicas e iniciarse en la resolución de problemas
que requieran la realización de operaciones elementales de cálculo,
conocimientos geométricos y estimaciones, así como ser capaces de aplicarlos
a las situaciones de su vida cotidiana. h) Conocer y valorar
su entorno natural, social y cultural, así como las posibilidades de acción y
cuidado del mismo. i) Iniciarse en la
utilización, para el aprendizaje, de las tecnologías de la información y la
comunicación desarrollando un espíritu crítico ante los mensajes que reciben
y elaboran. j) Utilizar
diferentes representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la
construcción de propuestas visuales. k) Valorar la higiene
y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las
diferencias y utilizar la educación física y el deporte como medios para
favorecer el desarrollo personal y social. l) Conocer y valorar
los animales más próximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que
favorezcan su cuidado. m) Desarrollar sus
capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus
relaciones con los demás, así como una actitud contraria a la violencia, a
los prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas. n) Fomentar la
educación vial y actitudes de respeto que incidan en la prevención de los
accidentes de tráfico. Artículo 18.
Organización. 1. La etapa de educación
primaria comprende tres ciclos de dos años académicos cada uno y se organiza
en áreas, que tendrán un carácter global e integrador. 2. Las áreas de esta
etapa educativa son las siguientes: Conocimiento del
medio natural, social y cultural. Educación artística. Educación física. Lengua castellana y
literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura. Lengua extranjera. Matemáticas. 3. En uno de los
cursos del tercer ciclo de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado
anterior se añadirá la de educación para la ciudadanía y los derechos
humanos, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres
y mujeres. 4. En el tercer ciclo
de la etapa, las Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua
extranjera. 5. Las áreas que
tengan carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos
recibirán especial consideración. 6. En el conjunto de
la etapa, la acción tutorial orientará el proceso educativo individual y
colectivo del alumnado. Artículo 19.
Principios pedagógicos. 1. En esta etapa se
pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la
atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje
y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se
detecten estas dificultades. 2. Sin perjuicio de
su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión
lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las
tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se
trabajarán en todas las áreas. Artículo 20.
Evaluación. 1. La evaluación de
los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en
cuenta su progreso en el conjunto de las áreas. 2. El alumnado
accederá al ciclo educativo o etapa siguiente siempre que se considere que ha
alcanzado las competencias básicas correspondientes y el adecuado grado de
madurez. 3. No obstante lo
señalado en el apartado anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de
los objetivos de las áreas podrán pasar al ciclo o etapa siguiente siempre
que esa circunstancia no les impida seguir con aprovechamiento el nuevo
curso. En este caso recibirán los apoyos necesarios para recuperar dichos
objetivos. 4. En el supuesto de
que un alumno no haya alcanzado las competencias básicas, podrá permanecer un
curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo
largo de la educación primaria y con un plan específico de refuerzo o
recuperación de sus competencias básicas. 5. Con el fin de
garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno
dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su aprendizaje, los
objetivos alcanzados y las competencias básicas adquiridas, según dispongan
las Administraciones educativas. Asimismo las Administraciones educativas
establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación. Artículo 21.
Evaluación de diagnóstico. Al finalizar el
segundo ciclo de la educación primaria todos los centros realizarán una
evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus
alumnos. Esta evaluación, competencia de las Administraciones educativas,
tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para
las familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones
tendrán como marco de referencia las evaluaciones generales de diagnóstico
que se establecen en el artículo 144.1 de esta Ley. CAPÍTULO III Educación secundaria
obligatoria Artículo 22.
Principios generales. 1. La etapa de
educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguirán
ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad. 2. La finalidad de la
educación secundaria obligatoria consiste en lograr que los alumnos y alumnas
adquieran los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos
humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en
ellos hábitos de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a
estudios posteriores y para su inserción laboral y formarles para el
ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos. 3. En la educación secundaria
obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y
profesional del alumnado. 4. La educación
secundaria obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de
educación común y de atención a la diversidad del alumnado. Corresponde a las
Administraciones educativas regular las medidas de atención a la diversidad,
organizativas y curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de
su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas. 5. Entre las medidas
señaladas en el apartado anterior se contemplarán las adaptaciones del
currículo, la integración de materias en ámbitos, los agrupamientos
flexibles, los desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas,
programas de refuerzo y programas de tratamiento personalizado para el
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 6. En el marco de lo
dispuesto en los apartados 4 y 5, los centros educativos tendrán autonomía
para organizar los grupos y las materias de manera flexible y para adoptar
las medidas de atención a la diversidad adecuadas a las características de su
alumnado. 7. Las medidas de
atención a la diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la
consecución de los objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte
de todo su alumnado y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación
que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente. Artículo 23.
Objetivos. La educación
secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas
las capacidades que les permitan: a) Asumir
responsablemente sus deberes, conocer y ejercer sus derechos en el respeto a
los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las
personas y grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos
como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de
la ciudadanía democrática. b) Desarrollar y
consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo
como condición necesaria para una realización eficaz de las tareas del
aprendizaje y como medio de desarrollo personal. c) Valorar y respetar
la diferencia de sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos.
Rechazar los estereotipos que supongan discriminación entre hombres y
mujeres. d) Fortalecer sus
capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus
relaciones con los demás, así como rechazar la violencia, los prejuicios de
cualquier tipo, los comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.
e) Desarrollar
destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con
sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Adquirir una preparación
básica en el campo de las tecnologías, especialmente las de la información y
la comunicación. f) Concebir el
conocimiento científico como un saber integrado, que se estructura en
distintas disciplinas, así como conocer y aplicar los métodos para
identificar los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la
experiencia. g) Desarrollar el
espíritu emprendedor y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido
crítico, la iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender,
planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades. h) Comprender y
expresar con corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y,
si la hubiere, en la lengua cooficial de i) Comprender y
expresarse en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada. j) Conocer, valorar y
respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de los
demás, así como el patrimonio artístico y cultural. k) Conocer y aceptar
el funcionamiento del propio cuerpo y el de los otros, respetar las
diferencias, afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar
la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo
personal y social. Conocer y valorar la dimensión humana de la sexualidad en
toda su diversidad. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados
con la salud, el consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente,
contribuyendo a su conservación y mejora. l) Apreciar la
creación artística y comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones
artísticas, utilizando diversos medios de expresión y representación. Artículo 24.
Organización de los cursos primero, segundo y tercero. 1. Las materias de
los cursos primero a tercero de la etapa serán las siguientes: Ciencias de la
naturaleza. Educación física. Ciencias sociales,
geografía e historia. Lengua castellana y
literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura. Lengua extranjera. Matemáticas. Educación plástica y
visual. Música. Tecnologías. 2. Además, en cada
uno de los cursos todos los alumnos cursarán las materias siguientes: Ciencias de la
naturaleza. Educación física. Ciencias sociales,
geografía e historia. Lengua castellana y
literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura. Lengua extranjera. Matemáticas. 3. En uno de los tres
primeros cursos todos los alumnos cursarán la materia de educación para la
ciudadanía y los derechos humanos en la que se prestará especial atención a
la igualdad entre hombres y mujeres. 4. En el tercer curso
la materia de ciencias de la naturaleza podrá desdoblarse en biología y
geología, por un lado, y física y química por otro. 5. Asimismo, en el
conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán cursar alguna materia
optativa. La oferta de materias en este ámbito de optatividad deberá incluir
una segunda lengua extranjera y cultura clásica. Las Administraciones
educativas podrán incluir la segunda lengua extranjera entre las materias a
las que se refiere el apartado 1. 6. En cada uno de los
cursos primero y segundo los alumnos cursarán un máximo de dos materias más
que en el último ciclo de educación primaria. 7. Sin perjuicio de
su tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación
audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la
educación en valores se trabajarán en todas las áreas. 8. Los centros
educativos podrán organizar, de acuerdo con lo que regulen las
Administraciones educativas, programas de refuerzo de las capacidades básicas
para aquellos alumnos que, en virtud del informe al que se hace referencia en
el artículo 20.5, así lo requieran para poder seguir con aprovechamiento las
enseñanzas de la educación secundaria. Artículo 25.
Organización del cuarto curso. 1. Todos los alumnos
deberán cursar en el cuarto curso las materias siguientes: Educación física. Educación
ético-cívica. Ciencias sociales,
geografía e historia. Lengua castellana y
literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura. Matemáticas. Primera lengua
extranjera. 2. Además de las
materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres
materias de las siguientes: Biología y geología. Educación plástica y
visual. Física y química. Informática. Latín. Música. Segunda lengua
extranjera. Tecnología. 3. Los alumnos podrán
cursar una o más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan
las Administraciones educativas. 4. En la materia de
educación ético-cívica se prestará especial atención a la igualdad entre
hombres y mujeres. 5. Sin perjuicio de
su tratamiento específico en algunas de las materias de este cuarto curso, la
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación
audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la
educación en valores se trabajarán en todas las áreas. 6. Este cuarto curso
tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como
para la incorporación a la vida laboral. A fin de orientar la elección de los
alumnos, se podrán establecer agrupaciones de estas materias en diferentes
opciones. 7. Los centros
deberán ofrecer la totalidad de las materias y opciones citadas en los
apartados anteriores. Sólo se podrá limitar la elección de materias y
opciones de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos para
alguna de ellas a partir de criterios objetivos establecidos previamente por
las Administraciones educativas. Artículo 26.
Principios pedagógicos. 1. Los centros
elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración
de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la
educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los
diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la capacidad de
aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo. 2. En esta etapa se
prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las
competencias básicas y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el
uso de las matemáticas. A fin de promover el hábito de la lectura, se
dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias. 3. Las
Administraciones educativas establecerán las condiciones que permitan que, en
los primeros cursos de la etapa, los profesores con la debida cualificación
impartan más de una materia al mismo grupo de alumnos. 4. Corresponde a las
Administraciones educativas promover las medidas necesarias para que la
tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y
profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta
etapa. 5. Asimismo,
corresponde a las Administraciones educativas regular soluciones específicas
para la atención de aquellos alumnos que manifiesten dificultades especiales
de aprendizaje o de integración en la actividad ordinaria de los centros, de
los alumnos de alta capacidad intelectual y de los alumnos con discapacidad. Artículo 27.
Programas de diversificación curricular. 1. En la definición
de las enseñanzas mínimas de la etapa se incluirán las condiciones básicas
para establecer las diversificaciones del currículo desde tercer curso de
educación secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la
oportuna evaluación. En este supuesto, los objetivos de la etapa se
alcanzarán con una metodología específica a través de una organización de
contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de materias, diferente a la
establecida con carácter general. 2. Los alumnos que
una vez cursado segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero y
hayan repetido ya una vez en secundaria, podrán incorporarse a un programa de
diversificación curricular, tras la oportuna evaluación. 3. Los programas de
diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Artículo 28.
Evaluación y promoción. 1. La evaluación del
proceso de aprendizaje del alumnado de la educación secundaria obligatoria
será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo. 2. Las decisiones
sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán
adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno
respectivo, atendiendo a la consecución de los objetivos. Las decisiones
sobre la obtención del título al final de la misma serán adoptadas de forma
colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo a
la consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa. 4. Con el fin de
facilitar a los alumnos la recuperación de las materias con evaluación
negativa, las Administraciones educativas regularán las condiciones para que
los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias en las
condiciones que determinen. 5. Quienes
promocionen sin haber superado todas las materias seguirán los programas de
refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones
correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia será
tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en los
apartados anteriores. 6. El alumno podrá
repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la
etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en el último curso de
la etapa, se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el
apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno podrá repetir una
segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la
etapa. 7. En todo caso, las
repeticiones se planificarán de manera que las condiciones curriculares se
adapten a las necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de
las dificultades detectadas. 8. Los alumnos que al
finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan
obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta Ley podrán
realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado. 9. Los alumnos que
cursen los programas de diversificación curricular a los que se refiere el
artículo 27, serán evaluados de conformidad con los objetivos de la etapa y
los criterios de evaluación fijados en cada uno de los respectivos programas.
Artículo 29.
Evaluación de diagnóstico. Al finalizar el
segundo curso de la educación secundaria obligatoria todos los centros
realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas
alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación será competencia de las
Administraciones educativas y tendrá carácter formativo y orientador para los
centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad
educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de referencia las
evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen en el artículo 144.1
de esta Ley. Artículo 30.
Programas de cualificación profesional inicial. 1. Corresponde a las
Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional
inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del
31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el
título de Graduado en educación secundaria obligatoria. Excepcionalmente, y
con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a
quince años para aquéllos que cumplan lo previsto en el artículo 27.2. En
este caso, el alumno adquirirá el compromiso de cursar los módulos a los que
hace referencia el apartado 3.c) de este artículo. 2. El objetivo de los
programas de cualificación profesional inicial es que todos los alumnos
alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno
de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales creado por 3. Los programas de
cualificación profesional inicial incluirán tres tipos de módulos: a) Módulos
específicos referidos a las unidades de competencia correspondientes a
cualificaciones de nivel uno del Catálogo citado. b) Módulos formativos
de carácter general, que amplíen competencias básicas y favorezcan la
transición desde el sistema educativo al mundo laboral. c) Módulos de
carácter voluntario para los alumnos, que conduzcan a la obtención del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que podrán cursarse de
manera simultánea con los módulos a los que se refieren los anteriores
párrafos a) y b) o una vez superados éstos. 4. Los alumnos que
superen los módulos obligatorios de estos programas obtendrán una
certificación académica expedida por las Administraciones educativas. Esta
certificación tendrá efectos de acreditación de las competencias
profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional. 5. La oferta de
programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades
diferentes. Podrán participar en estos programas los centros educativos, las
corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no
gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la
coordinación de las Administraciones educativas. 6. Corresponde a las
Administraciones educativas regular los programas de cualificación
profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en centros públicos y
privados concertados a fin de posibilitar al alumnado el acceso a dichos
programas. Artículo 31. Título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 1. Los alumnos que al
terminar la educación secundaria obligatoria hayan alcanzado las competencias
básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria. 2. El título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al
bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los ciclos de
grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado
medio y al mundo laboral. 3. Los alumnos que
cursen la educación secundaria obligatoria y no obtengan el título al que se
refiere este artículo recibirán un certificado de escolaridad en el que
consten los años cursados. CAPÍTULO IV Bachillerato Artículo 32.
Principios generales. 1. El bachillerato
tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual
y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones
sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.
Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior. 2. Podrán acceder a
los estudios del bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 3. El bachillerato
comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, se
organizará de modo flexible y, en su caso, en distintas vías, a fin de que
pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos acorde con sus
perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida
activa una vez finalizado el mismo. 4. Los alumnos podrán
permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años. 5. Las
Administraciones públicas promoverán un incremento progresivo de la oferta de
plazas públicas en bachillerato en sus distintas modalidades y vías. Artículo 33.
Objetivos. El bachillerato
contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que
les permitan: a) Ejercer la
ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una
conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de b) Consolidar una
madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y
autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente
los conflictos personales, familiares y sociales. c) Fomentar la
igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres,
analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la
igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad. d) Afianzar los
hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el
eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal. e) Dominar, tanto en
su expresión oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua
cooficial de su Comunidad Autónoma. f) Expresarse con
fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras. g) Utilizar con
solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la
comunicación. h) Conocer y valorar
críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes
históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma
solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social. i) Acceder a los
conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las
habilidades básicas propias de la modalidad elegida. j) Comprender los
elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos
científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia
y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la
sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente. k) Afianzar el
espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa,
trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico. l) Desarrollar la
sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como
fuentes de formación y enriquecimiento cultural. m) Utilizar la
educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.
n) Afianzar actitudes
de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial. Artículo 34.
Organización. 1. Las modalidades
del bachillerato serán las siguientes: a) Artes. b) Ciencias y
Tecnología. c) Humanidades y
Ciencias Sociales. 2. El bachillerato se
organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en materias
optativas. 3. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las
modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas
materias que deben cursar los alumnos. 4. Los alumnos podrán
elegir entre la totalidad de las materias de modalidad establecidas. Cada una
de las modalidades podrá organizarse en distintas vías que faciliten una
especialización de los alumnos para su incorporación a los estudios
posteriores o a la vida activa. Los centros ofrecerán la totalidad de las
materias y, en su caso, vías de cada modalidad. Sólo se podrá limitar la
elección de materias y vías por parte de los alumnos cuando haya un número
insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos establecidos
previamente por las Administraciones educativas. 5. Cuando la oferta
de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las
Administraciones educativas facilitarán que los alumnos puedan cursar alguna
materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia. 6. Las materias
comunes del bachillerato serán las siguientes: Ciencias para el
mundo contemporáneo. Educación física. Filosofía y
ciudadanía. Historia de la
filosofía. Historia de España. Lengua castellana y
literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura. Lengua extranjera. 7. Corresponde a las
Administraciones educativas la ordenación de las materias optativas. Los
centros concretarán la oferta de estas materias en su proyecto educativo. 8. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de
reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos
formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los
estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación
correspondiente. Artículo 35.
Principios pedagógicos. 1. Las actividades
educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para
aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de
investigación apropiados. 2. Las
Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las
distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el
hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público. Artículo 36.
Evaluación y promoción. 1. La evaluación del
aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas
materias. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el
alumno ha superado los objetivos de la misma. 2. Los alumnos
promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las
materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo.
En este caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias
pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las
consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias
pendientes. 3. Los alumnos podrán
realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en
las fechas que determinen las Administraciones educativas. Artículo 37. Título
de Bachiller. 1. Los alumnos que
cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades
recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.
Para obtener el título será necesaria la evaluación positiva en todas las
materias de los dos cursos de bachillerato. 2. El título de
Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen
la educación superior establecidas en el artículo 3.5. Artículo 38. Prueba
de acceso a la universidad. 1. Para acceder a los
estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que,
junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con
carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él,
así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios. 2. Podrán presentarse
a la prueba de acceso a la universidad todos los alumnos que estén en
posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la
vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones
de las universidades españolas. 3. El Gobierno
establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la
universidad, previa consulta a las Comunidades Autónomas, e informe previo
del Consejo de Coordinación Universitaria. Esta prueba tendrá en cuenta las
modalidades de bachillerato y las vías que pueden seguir los alumnos y
versará sobre las materias de segundo de bachillerato. 4. Las
Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de
acceso, garantizarán la adecuación de la misma al currículo del bachillerato,
así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten
bachillerato para su organización y realización. 5. Podrán acceder a
las universidades españolas, sin necesidad de realizar la prueba de acceso,
los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de 6. De acuerdo con la
legislación vigente, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno
establecerá, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la
normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de
solicitud de plaza de los alumnos que hayan superado la prueba de acceso, con
independencia de donde hayan realizado sus estudios previos, la matriculación
y la incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como la
de aquéllos que se encuentren en la situación a la que se refiere el apartado
anterior. CAPÍTULO V Formación profesional
Artículo 39.
Principios generales. 1. La formación profesional
comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño
cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la
participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las
enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de
inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a
la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y
actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación
contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial
que forma parte del sistema educativo. 2. La formación
profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los
alumnos y las alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar
su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo
de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de
una ciudadanía democrática. 3. La formación
profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos
formativos con una organización modular, de duración variable y contenidos
teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. 4. Los ciclos
formativos serán de grado medio y de grado superior, estarán referidos al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituirán,
respectivamente, la formación profesional de grado medio y la formación
profesional de grado superior. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a
las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley. 5. Los estudios de
formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los
centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de
referencia nacional a los que se refiere el artículo 11 de 6. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los
aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Artículo 40.
Objetivos. La formación
profesional en el sistema educativo contribuirá a que los alumnos y las
alumnas adquieran las capacidades que les permitan: a) Desarrollar la
competencia general correspondiente a la cualificación o cualificaciones
objeto de los estudios realizados. b) Comprender la
organización y las características del sector productivo correspondiente, así
como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral
y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales. c) Aprender por sí
mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos
y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida
personal, familiar y social. Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades
entre hombres y mujeres para acceder a una formación que permita todo tipo de
opciones profesionales y el ejercicio de las mismas. d) Trabajar en
condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos
derivados del trabajo. e) Desarrollar una
identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la
evolución de los procesos productivos y al cambio social. f) Afianzar el
espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas
empresariales. Artículo 41.
Condiciones de acceso. 1. Podrán cursar la
formación profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Podrán cursar la formación
profesional de grado superior quienes se hallen en posesión del título de
Bachiller. 2. También podrán
acceder a la formación profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los
requisitos académicos, superen una prueba de acceso regulada por las
Administraciones educativas. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de
grado medio se requerirá tener diecisiete años como mínimo, y diecinueve para
acceder a ciclos formativos de grado superior, cumplidos en el año de
realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un
título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder. 3. Las pruebas a las
que se refiere el apartado anterior deberán acreditar, para la formación
profesional de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para
cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para la formación profesional
de grado superior, la madurez en relación con los objetivos de bachillerato y
sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate. 4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la exención de la parte de las pruebas
que proceda, para quienes hayan superado un programa de cualificación
profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio, estén en posesión de
un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se
pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia
laboral. 5. Las Administraciones
educativas podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de
las pruebas para el acceso a la formación profesional de grado medio por
parte de quienes hayan superado un programa de cualificación profesional
inicial y para el acceso a la formación profesional de grado superior por
parte de quienes estén en posesión del título de Técnico al que se refiere el
apartado 1 del artículo 44. Las calificaciones obtenidas en estos cursos
serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso. Artículo 42.
Contenido y organización de la oferta. 1. Corresponde a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y con la
colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y
económicos, programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional,
con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley. 2. El currículo de
las enseñanzas de formación profesional incluirá una fase de formación
práctica en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes
acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y
la mencionada exención. 3. La formación
profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos
y organizativos y garantizará que el alumnado adquiera los conocimientos y
capacidades relacionadas con las áreas establecidas en la disposición
adicional tercera de Artículo 43.
Evaluación. 1. La evaluación del
aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos
profesionales. 2. La superación de
un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que
lo componen. Artículo 44. Títulos
y convalidaciones. 1. Los alumnos que
superen las enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el
título de Técnico de la correspondiente profesión. El título de Técnico,
en el caso del alumnado que haya cursado la formación profesional de grado
medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2, permitirá el acceso
directo a todas las modalidades de Bachillerato. 2. Los alumnos que
superen las enseñanzas de formación profesional de grado superior obtendrán
el título de Técnico Superior. El título de Técnico Superior permitirá el
acceso a los estudios universitarios que determine el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, e informe del Consejo de Coordinación
Universitaria. 3. El Gobierno, oído
el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de
convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación
profesional de grado superior. 4. Aquellos alumnos
que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos
formativos recibirán un certificado académico de los módulos superados que
tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias
profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional. CAPÍTULO VI Enseñanzas artísticas
Artículo 45.
Principios. 1. Las enseñanzas
artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación
artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales
de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. 2. Son enseñanzas
artísticas las siguientes: a) Las enseñanzas
elementales de música y de danza. b) Las enseñanzas
artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales
de música y danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y
diseño. c) Las enseñanzas
artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de
música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de
conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de
diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se
incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del
vidrio. 3. Se crea el Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de
participación en relación con estas enseñanzas. 4. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la composición y
funciones de dicho Consejo. Artículo 46.
Ordenación de las enseñanzas. 1. El currículo de
las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento
establecido en el artículo 6 de esta Ley. 2. La definición del contenido
de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las
mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior
española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Coordinación
Universitaria. Artículo 47.
Correspondencia con otras enseñanzas. 1. Las
Administraciones educativas facilitarán la posibilidad de cursar
simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
2. Con objeto de
hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las
oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán,
entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados. Sección primera.
Enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza Artículo 48.
Organización. 1. Las enseñanzas
elementales de música y de danza tendrán las características y la
organización que las Administraciones educativas determinen. 2. Las enseñanzas
profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos
de duración. Los alumnos podrán, con carácter excepcional y previa
orientación del profesorado, matricularse en más de un curso cuando así lo
permita su capacidad de aprendizaje. 3. Con independencia
de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios de
música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez
académica o profesional en escuelas específicas, con organización y
estructura diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán
reguladas por las Administraciones educativas. Artículo 49. Acceso. Para acceder a las
enseñanzas profesionales de música y de danza será preciso superar una prueba
específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones
educativas. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los
anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener
los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes. Artículo 50.
Titulaciones. 1. La superación de
las enseñanzas profesionales de música o de danza dará derecho a la obtención
del título profesional correspondiente. 2. El alumnado que
finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título
de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato, aunque no haya
realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de
música y danza. Sección segunda.
Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño Artículo 51.
Organización. 1. Las enseñanzas de
artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica,
según lo dispuesto al efecto en el capítulo V del título I de la presente
Ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes. 2. Los ciclos
formativos a los que se refiere este artículo incluirán fases de formación
práctica en empresas, estudios y talleres. Artículo 52.
Requisitos de acceso. 1. Para acceder al
grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario
estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
y, además, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una
prueba específica. 2. Podrán acceder al
grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de
Bachiller y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias
para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. 3. También podrán
acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes
que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso.
Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá
tener diecisiete años como mínimo, y diecinueve para el acceso al grado
superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se
acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al
que se desea acceder. 4. Las pruebas a las
que se refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el
apartado 1 de este artículo. Para el acceso al grado superior deberán
acreditar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las
aptitudes a las que hace referencia el apartado dos de este artículo. 5. Las
Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los
apartados anteriores. Artículo 53.
Titulaciones. 1. Los alumnos que
superen el grado medio de artes plásticas y diseño recibirán el título de
Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente. 2. El título de
Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a la modalidad
de artes de bachillerato. 3. Los alumnos que
superen el grado superior de artes plásticas y diseño recibirán el título de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad
correspondiente. 4. El Gobierno, oído
el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de
convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de
grado superior de artes plásticas y diseño. 5. El título de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los
estudios superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en
cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño
correspondientes. Sección tercera.
Enseñanzas artísticas superiores Artículo 54. Estudios
superiores de música y de danza. 1. Los estudios
superiores de música y de danza se organizarán en diferentes especialidades y
consistirán en un ciclo de duración variable según sus respectivas
características. 2. Para acceder a los
estudios superiores de música o de danza será preciso reunir los requisitos
siguientes: a) Estar en posesión
del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad
para mayores de 25 años. b) Haber superado una
prueba específica de acceso regulada por las Administraciones educativas en
la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades profesionales
necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
La posesión del título profesional será tenida en cuenta en la calificación
final de la prueba. 3. Los alumnos que
hayan terminado los estudios superiores de música o de danza obtendrán el
título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que
será equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o
el título de Grado equivalente. Artículo 55.
Enseñanzas de arte dramático. 1. Las enseñanzas de
arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración
adaptada a las características de estas enseñanzas. 2. Para acceder a las
enseñanzas de arte dramático será preciso: a) Estar en posesión
del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad
para mayores de 25 años. b) Haber superado una
prueba específica, regulada por las Administraciones educativas, en la que se
valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar
con aprovechamiento estas enseñanzas. 3. Quienes hayan
superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el título Superior de
Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título universitario de
Licenciado o el título de Grado equivalente. Artículo 56.
Enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales. 1. Para el acceso a
las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales se
requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de
acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán
la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento
estas enseñanzas. 2. Los alumnos que
superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente a todos los efectos
al título universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente. Artículo 57. Estudios
superiores de artes plásticas y diseño. 1. Tienen la
condición de estudios superiores en el ámbito de las artes plásticas y el
diseño los estudios superiores de artes plásticas y los estudios superiores
de diseño. La ordenación de estos estudios comportará su organización por
especialidades. 2. Para el acceso a
los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en
posesión del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por
las Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos
y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estos estudios. 3. Los estudios
superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios
superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al
título Superior de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que
será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o
el título de Grado equivalente. 4. Los estudios
superiores de diseño conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad
que corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título
universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente. Artículo 58.
Organización de las enseñanzas artísticas superiores. 1. Corresponde al
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior
de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los
diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta
Ley. 2. En la definición a
que se refiere el apartado anterior, se regularán las condiciones para la
oferta de estudios de postgrado en los centros de enseñanzas artísticas
superiores. Estos estudios conducirán a títulos equivalentes, a todos los
efectos, a los títulos universitarios de postgrado. 3. Los estudios
superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas
superiores de música y danza y los de arte dramático en las escuelas
superiores de arte dramático; los de conservación y restauración de bienes
culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de
bienes culturales; los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas
superiores de la especialidad correspondiente y los estudios superiores de
diseño en las escuelas superiores de diseño. 4. Las Comunidades
Autónomas y las universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán
convenir fórmulas de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas
superiores regulados en esta Ley. 5. Asimismo las
Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades para
la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas
artísticas. 6. Los centros
superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en
el ámbito de las disciplinas que les sean propias. CAPÍTULO VII Enseñanzas de idiomas
Artículo 59.
Organización. 1. Las enseñanzas de
idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los
diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y
se organizan en los niveles siguientes: básico, intermedio y avanzado. Las enseñanzas del
nivel básico tendrán las características y la organización que las
Administraciones educativas determinen. 2. Para acceder a las
enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años
cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo
los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto
del cursado en la educación secundaria obligatoria. Artículo 60. Escuelas
oficiales de idiomas. 1. Las enseñanzas de
idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se
refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de
idiomas. Las Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan
de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación
numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos
escolares. 2. Las escuelas
oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas
oficiales de los Estados miembros de 3. Las
Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de
idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia. 4. De acuerdo con lo
que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de
idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de
idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos
profesionales. Artículo 61.
Certificados. 1. La superación de
las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las
enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado
correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los
aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas. 2. La evaluación de
los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a
los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el
profesorado respectivo. Las Administraciones educativas regularán las pruebas
terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los
certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado. Artículo 62.
Correspondencia con otras enseñanzas. 1. El título de
Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas de
nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato. 2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educativas
facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la
certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los
alumnos de educación secundaria y formación profesional. CAPÍTULO VIII Enseñanzas deportivas
Artículo 63.
Principios generales. 1. Las enseñanzas
deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional
en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su
adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía
activa. 2. Las enseñanzas
deportivas contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les
permitan: a) Desarrollar la
competencia general correspondiente al perfil de los estudios respectivos. b) Garantizar la
cualificación profesional de iniciación, conducción, entrenamiento básico,
perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas
de alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente. c) Comprender las
características y la organización de la modalidad o especialidad respectiva y
conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones. d) Adquirir los
conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su labor en
condiciones de seguridad. 3. Las enseñanzas
deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas, y, en
su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado
por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de 4. El currículo de
las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el
artículo 6.3 de la presente Ley. Artículo 64.
Organización. 1. Las enseñanzas
deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y
podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Para acceder al
grado medio será necesario el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario el título de
Bachiller y el de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad
correspondiente. En el caso de determinadas modalidades o especialidades,
será además requisito necesario la superación de una prueba realizada por las
Administraciones educativas, o acreditar un mérito deportivo en los que se
demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes. 3. También podrán
acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes
que, careciendo del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o
del título de Bachiller, superen una prueba de acceso regulada por las
Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se
requerirá tener la edad de diecisiete años, y diecinueve para el acceso al
grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho
si se acredita estar en posesión de un Título de técnico relacionado con
aquél al que se desea acceder. 4. Las pruebas a las
que se refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio,
los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas y, para el grado superior, la madurez en relación con los
objetivos de bachillerato. En ambos casos, será también requisito la
superación de la prueba o la acreditación del mérito deportivo a las que hace
referencia el apartado 2 de este artículo. 5. Las enseñanzas
deportivas se organizarán en bloques y módulos, de duración variable,
constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los
diversos campos profesionales. 6. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos
básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los
centros en los que podrán impartirse las enseñanzas respectivas. Artículo 65. Titulaciones
y convalidaciones. 1. Quienes superen
las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico
Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 2. Quienes superen
las enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico
Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 3. El título de
Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios
que se determine. 4. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas y oído el Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre estudios
universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de grado superior. CAPÍTULO IX Educación de personas
adultas Artículo 66. Objetivos
y principios. 1. La educación de
personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de
dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar
sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. 2. Para el logro de
la finalidad propuesta, las Administraciones educativas podrán colaborar con
otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos
y, en especial, con 3. La educación de
personas adultas tendrá los siguientes objetivos: a) Adquirir una
formación básica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas
de modo permanente y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del
sistema educativo. b) Mejorar su
cualificación profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de
otras profesiones. c) Desarrollar sus
capacidades personales, en los ámbitos expresivos, comunicativo, de relación
interpersonal y de construcción del conocimiento. d) Desarrollar su
capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica
y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática. e) Desarrollar
programas que corrijan los riesgos de exclusión social, especialmente de los
sectores más desfavorecidos. f) Responder
adecuadamente a los desafíos que supone el envejecimiento progresivo de la
población asegurando a las personas de mayor edad la oportunidad de
incrementar y actualizar sus competencias. g) Prever y resolver
pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales. Fomentar la
igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, así
como analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos. 4. Las personas
adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de
enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia, laboral o
en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre
ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así
adquiridos. Artículo 67.
Organización. 1. Además de las
personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los
mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral
que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o
sean deportistas de alto rendimiento. Podrán incorporarse a la educación de
personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el
curso. 2. La organización y
la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el
autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e
intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y
también mediante la educación a distancia. 3. Las
Administraciones educativas podrán promover convenios de colaboración para la
enseñanza de personas adultas con las universidades, corporaciones locales y
otras entidades públicas o privadas. En este último supuesto, se dará
preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos convenios podrán,
asimismo, contemplar la elaboración de materiales que respondan a las
necesidades técnicas y metodológicas de este tipo de enseñanzas. 4. Igualmente,
corresponde a las Administraciones educativas promover programas específicos
de aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en
su caso, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la
integración de las personas inmigrantes. 5. En la educación de
personas adultas se prestará una atención adecuada a aquellas que presenten
necesidad específica de apoyo educativo. 6. En los
establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el
acceso a estas enseñanzas. 7. Las enseñanzas
para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y
abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses. 8. Las
Administraciones educativas estimularán la realización de investigaciones y
la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de las
personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos modelos
educativos y la mejora continua de los existentes. Artículo 68.
Enseñanza básica. 1. Las personas
adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos
correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus
condiciones y necesidades. 2. Corresponde a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar
periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan
obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los
objetivos de la etapa. Artículo 69.
Enseñanzas postobligatorias. 1. Las
Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas
las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o
formación profesional. 2. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que las
personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios
organizada de acuerdo con sus características. 3. Igualmente,
corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta pública de
educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación
permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las
tecnologías de la información y la comunicación. 4. Las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán
periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller o
alguno de los títulos de formación profesional, siempre que demuestren haber
alcanzado los objetivos establecidos en los artículos 33 y 40, así como los
fijados en los aspectos básicos del currículo respectivo. Para presentarse a
las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener
veinte años; dieciocho para el título de Técnico, veinte para el de Técnico
Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del
título de Técnico. 5. Los mayores de
diecinueve años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas
artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada
y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el
aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y
los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con
aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. 6. Las personas
mayores de 25 años de edad podrán acceder directamente a Artículo 70. Centros.
Cuando la educación
de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos
establecidos en la presente Ley, será impartida en centros docentes
ordinarios o específicos, debidamente autorizados por TÍTULO II Equidad en CAPÍTULO I Alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo Artículo 71.
Principios. 1. Las
Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el
alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y
emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la
presente Ley. 2. Corresponde a las
Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los
alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la
ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades
específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por
haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales
o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus
capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con
carácter general para todo el alumnado. 3. Las
Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos
precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas
específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado
anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada
y se regirá por los principios de normalización e inclusión. 4. Corresponde a las
Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar
la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la
escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les
corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos
alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la
información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos. Artículo 72.
Recursos. 1. Para alcanzar los
fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones educativas
dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de
profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para
la adecuada atención a este alumnado. 2. Corresponde a las
Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios
para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar
estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados
concertados. 3. Los centros
contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y
diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la
consecución de los fines establecidos. 4. Las
Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de
otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo. 5. Las
Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o
entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o
asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de
este alumnado al centro educativo. Sección primera.
Alumnado que presenta necesidades educativas especiales Artículo 73. Ámbito. Se entiende por
alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera,
por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados
apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o
trastornos graves de conducta. Artículo 74.
Escolarización. 1. La escolarización
del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los
principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la
igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas
educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado
en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los
veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser
atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los
centros ordinarios. 2. La identificación
y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo
más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los
términos que determinen las Administraciones educativas. 3. Al finalizar cada
curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en
función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha
evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el
plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda
favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de
mayor integración. 4. Corresponde a las
Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil
del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar
programas para su adecuada escolarización en los centros de educación
primaria y secundaria obligatoria. 5. Corresponde
asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con
necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera
adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones
de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas
con discapacidad que así lo requieran. Artículo 75.
Integración social y laboral. 1. Con la finalidad
de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades
educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación
obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas
adaptadas a sus necesidades específicas. 2. Las
Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las
enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad. Sección segunda.
Alumnado con altas capacidades intelectuales Artículo 76. Ámbito. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar
al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana
sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación
adecuados a dichas necesidades. Artículo 77.
Escolarización. El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para
flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para
los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su
edad. Sección tercera.
Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español Artículo 78.
Escolarización. 1. Corresponde a las
Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de
los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se
incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación
se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria. 2. Las
Administraciones educativas garantizarán que la escolarización del alumnado
que acceda de forma tardía al sistema educativo español se realice atendiendo
a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que
se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y
conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar
con aprovechamiento su educación. Artículo 79.
Programas específicos. 1. Corresponde a las
Administraciones educativas desarrollar programas específicos para los
alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o
conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso
correspondiente. 2. El desarrollo de
estos programas será en todo caso simultáneo a la escolarización de los
alumnos en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su
aprendizaje. 3. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para que los
padres o tutores del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema
educativo reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y
oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo español. CAPÍTULO II Compensación de las
desigualdades en educación Artículo 80.
Principios. 1. Con el fin de
hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la
educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter
compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales
que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos
económicos y los apoyos precisos para ello. 2. Las políticas de
educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de forma
que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos,
culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. 3. Corresponde al
Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de
competencia fijar sus objetivos prioritarios de educación compensatoria. Artículo 81.
Escolarización. 1. Corresponde a las
Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria
garantizando las condiciones más favorables para la escolarización, durante
la etapa de educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones
personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación
básica y para progresar en los niveles posteriores. 2. Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas
geográficas en las cuales resulte necesaria una intervención educativa
compensatoria. 3. En la educación
primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un
puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización
establecida. 4. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones
educativas dotarán a los centros públicos y privados concertados de los
recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los
alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la
educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales. Artículo 82. Igualdad
de oportunidades en el mundo rural. 1. Las
Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la
escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos
necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad
de oportunidades. 2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, en la educación básica,
en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá
escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para
garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones
educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte
y, en su caso, comedor e internado. Artículo 83. Becas y
ayudas al estudio. 1. Para garantizar la
igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación,
los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho
a obtener becas y ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria las
becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta además el rendimiento escolar de
los alumnos. 2. El Estado
establecerá, con cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema general de
becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con
independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones
en el ejercicio del derecho a la educación. 4. Con el fin de
articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas
concedidas, se establecerán los procedimientos necesarios de información,
coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas. CAPÍTULO III Escolarización en
centros públicos y privados concertados Artículo 84. Admisión
de alumnos. 1. Las
Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros
públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la
educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de
centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y
equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con
necesidad específica de apoyo educativo. 2. Cuando no existan
plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios
prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o
tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del
lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de
la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se
aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno
o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter
excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este
artículo. 3. En ningún caso
habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 4. Las
Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras
instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que
los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.
5. Los centros
públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes,
se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de
admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los
centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento
inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor
edad. 6. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones
para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado
anterior, respetando la posibilidad de libre elección de centro. 7. En los
procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan
educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando
no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que
procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de
educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En
el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento
análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas. 8. En los centros
privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento
inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea
objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se
realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos. 9. La matriculación
de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su
proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y
a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este
artículo. 10. La información de
carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones
económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será
suministrada directamente a 11. En la medida en
que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha
información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente
certificaciones expedidas por Artículo 85.
Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias. 1. Para las
enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en el
artículo anterior, se atenderá al expediente académico de los alumnos. 2. En los procedimientos
de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o de grado
superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se
atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con
independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto. 3. Aquellos alumnos
que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas
de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros
que impartan enseñanzas de educación secundaria que Artículo 86. Igualdad
en la aplicación de las normas de admisión. 1. Las
Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las
normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de
influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo
municipio o ámbito territorial. 2. Sin perjuicio de las
competencias que le son propias, las Administraciones educativas podrán
constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, que deberán en todo
caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del
ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. Estas comisiones
recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el
ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de
admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y
propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen
adecuadas. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes
de 3. Las familias
podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las
solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Artículo 87.
Equilibrio en la admisión de alumnos. 1. Con el fin de
asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de
oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada
escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para
ello, establecerán la proporción de alumnos de estas características que
deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados
concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a
los centros para ofrecer dicho apoyo. 2. Para facilitar la
escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones educativas
podrán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula
una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.
Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del
número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados
concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades
inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía. 3. Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas de escolarización previstas
en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y
demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o
familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo
educativo. 4. Los centros
públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a
todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio
de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los
supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. Artículo 88.
Garantías de gratuidad. 1. Para garantizar la
posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos
socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados
concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de
carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones
a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados
a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las
familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de 2. Las
Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios
para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito. CAPÍTULO IV Premios, concursos y
reconocimientos Artículo 89. Premios
y concursos. El Ministerio de Educación
y Ciencia, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas,
podrá establecer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios
y concursos de carácter estatal destinados a alumnos, profesores o centros
escolares. Artículo 90.
Reconocimientos. El Ministerio de
Educación y Ciencia, así como las Comunidades Autónomas, podrán reconocer y
premiar la labor didáctica o de investigación de profesores y centros,
facilitando la difusión entre los distintos centros escolares de los trabajos
o experiencias que han merecido dicho reconocimiento por su calidad y
esfuerzo. TÍTULO III Profesorado CAPÍTULO I Funciones del
profesorado Artículo 91.
Funciones del profesorado. 1. Las funciones del profesorado
son, entre otras, las siguientes: a) La programación y
la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados. b) La evaluación del
proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos
de enseñanza. c) La tutoría de los
alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su
proceso educativo, en colaboración con las familias. d) La orientación
educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su
caso, con los servicios o departamentos especializados. e) La atención al
desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado. f) La promoción,
organización y participación en las actividades complementarias, dentro o
fuera del recinto educativo, programadas por los centros. g) La contribución a
que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de
tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los
valores de la ciudadanía democrática. h) La información periódica
a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como
la orientación para su cooperación en el mismo. i) La coordinación de
las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean
encomendadas. j) La participación
en la actividad general del centro. k) La participación
en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o
los propios centros. l) La investigación,
la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza
correspondiente. 2. Los profesores
realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio
de colaboración y trabajo en equipo. CAPÍTULO II Profesorado de las
distintas enseñanzas Artículo 92.
Profesorado de educación infantil. 1. La atención
educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá
a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la
especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en
su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las
niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la
propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14,
estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de
educación infantil o título de Grado equivalente. 2. El segundo ciclo
de educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro
y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente y
podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras
especialidades cuando las enseñanzas impartidas lo requieran. Artículo 93.
Profesorado de educación primaria. 1. Para impartir las
enseñanzas de educación primaria será necesario tener el título de Maestro de
educación primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la
habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia
pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas. 2. La educación
primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las
áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de
los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por
maestros con la especialización o cualificación correspondiente. Artículo 94.
Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato. Para impartir las
enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será
necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título
de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel
de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente
Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de
docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa
consulta a las Comunidades Autónomas. Artículo 95.
Profesorado de formación profesional. 1. Para impartir
enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de
titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación
secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de
otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno
para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. 2. Excepcionalmente,
para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas,
atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en
el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o
administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. Artículo 96.
Profesorado de enseñanzas artísticas. 1. Para ejercer la
docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado
correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio
de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las
enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y
de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera
establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las
Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales
se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100 de esta Ley. 2. En la regulación
de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado que
las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en
el marco de la educación superior. 3. Excepcionalmente,
para determinados módulos o materias, se podrá incorporar como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema
educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen
laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicación. 4. Para las
enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de
nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral
o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y
deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de Artículo 97.
Profesorado de enseñanzas de idiomas. 1. Para impartir
enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y
formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria
obligatoria y el bachillerato. 2. Las
Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de
nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral
o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y
deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de Artículo 98.
Profesorado de enseñanzas deportivas. 1. Para ejercer la
docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado
correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá
asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo
100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia
en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades
Autónomas. 2. Excepcionalmente,
para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar
como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. Artículo 99.
Profesorado de educación de personas adultas. Los profesores de
enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que
conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán contar
con la titulación establecida con carácter general para impartir las
respectivas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitarán a estos
profesores una formación adecuada para responder a las características de las
personas adultas. CAPÍTULO III Formación del
profesorado Artículo 100.
Formación inicial. 1. La formación
inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de
cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su
contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del
sistema educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.
2. Para ejercer la
docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será
necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y
tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para
cada enseñanza. 3. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las
universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica a
la que se refiere el apartado anterior. 4. La formación
inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente
Ley se adaptará al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de
educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa
básica. Artículo 101.
Incorporación a la docencia en centros públicos. El primer curso de
ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría
de profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en formación
compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los
alumnos de este último. Artículo 102.
Formación permanente. 1. La formación
permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y
una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios
centros. 2. Los programas de
formación permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y
métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así
como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención
educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de
la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir
formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en
el artículo siete de 3. Las
Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de
la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo
el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo
programas específicos de formación en este ámbito. Igualmente, les
corresponde fomentar programas de investigación e innovación. 4. El Ministerio de
Educación y Ciencia podrá ofrecer programas de formación permanente de
carácter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas reguladas en
la presente Ley y establecer, a tal efecto, los convenios oportunos con las
instituciones correspondientes. Artículo 103.
Formación permanente del profesorado de centros públicos. 1. Las
Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del
profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas
actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la
participación del profesorado en ellas. Asimismo, les corresponde facilitar
el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre
las distintas enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos
oportunos con las universidades. 2. El Ministerio de
Educación y Ciencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
favorecerá la movilidad internacional de los docentes, los intercambios
puesto a puesto y las estancias en otros países. CAPÍTULO IV Reconocimiento, apoyo
y valoración del profesorado Artículo 104.
Reconocimiento y apoyo al profesorado. 1. Las
Administraciones educativas velarán por que el profesado reciba el trato, la
consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea. 2. Las Administraciones
educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones
en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente
consideración y reconocimiento social de la función docente. 3. Dada la exigencia
de formación permanente del profesorado y la necesidad de actualización,
innovación e investigación que acompaña a la función docente, el profesorado
debidamente acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y
museos dependientes de los poderes públicos. Asimismo, podrán hacer uso de
los servicios de préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas
bibliotecas. A tal fin, los directores de los centros educativos facilitarán
al profesorado la acreditación correspondiente. Artículo 105. Medidas
para el profesorado de centros públicos. 1. Corresponde a las
Administraciones educativas, respecto del profesorado de los centros
públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la debida protección
y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en
relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional. 2. Las
Administraciones educativas, respecto al profesorado de los centros públicos,
favorecerán: a) El reconocimiento
de la función tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y
económicos. b) El reconocimiento
de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y
a la implantación de planes que supongan innovación educativa, por medio de
los incentivos económicos y profesionales correspondientes. c) El reconocimiento
del trabajo de los profesores que impartan clases de su materia en una lengua
extranjera en los centros bilingües. d) El desarrollo de
licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan,
con el fin de estimular la realización de actividades de formación y de
investigación e innovación educativas que reviertan en beneficio directo del
propio sistema educativo. e) La reducción de
jornada lectiva de aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten,
con la correspondiente disminución proporcional de las retribuciones. Podrán,
asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por
actividades de otra naturaleza sin reducción de sus retribuciones. Artículo 106. Evaluación
de la función pública docente. 2. Los planes para la
valoración de la función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines
y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación del
profesorado, de la comunidad educativa y de la propia Administración. 3. Las Administraciones
educativas fomentarán asimismo la evaluación voluntaria del profesorado. 4. Corresponde a las
Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los
resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de
modo preferente en los concursos de traslados y en la carrera docente, junto
con las actividades de formación, investigación e innovación. TÍTULO IV Centros docentes CAPÍTULO I Principios generales Artículo 107. Régimen
jurídico. 1. Los centros docentes
que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en 2. En relación con
los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se
estará a lo dispuesto en 3. Corresponde a las
Comunidades Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan
algunas de las enseñanzas artísticas superiores definidas como tales en el
artículo 45 de esta Ley. 4. Corresponde al
Gobierno la regulación y la gestión de los centros docentes públicos
españoles en el exterior. 5. Las
Administraciones educativas podrán considerar centro educativo, a los efectos
de organización, gestión y administración, la agrupación de centros públicos
ubicados en un ámbito territorial determinado. Artículo 108.
Clasificación de los centros. 1. Los centros
docentes se clasifican en públicos y privados. 2. Son centros
públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública. 3. Son centros
privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter
privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al
régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un
centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el
Registro de centros de la correspondiente Administración educativa. 4. La prestación del
servicio público de la educación se realizará, a través de los centros
públicos y privados concertados. 5. Los centros
docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines
de la educación establecidos en la presente Ley. 6. Los padres o
tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de Artículo 109.
Programación de la red de centros. 1. En la programación
de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las
exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de
garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos individuales de
alumnos, padres y tutores. 2. Las
Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas
que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la oferta existente
de centros públicos y privados concertados y, como garantía de la calidad de
la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con
necesidad específica de apoyo educativo. Asimismo, las Administraciones
educativas garantizarán la existencia de plazas públicas suficientes
especialmente en las zonas de nueva población. 3. Las
Administraciones educativas deberán tener en cuenta las consignaciones
presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso
de los recursos públicos. Artículo 110.
Accesibilidad. 1. Los centros
educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas
por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con
arreglo a los criterios establecidos por 2. Las
Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones
físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los
dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las
necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas
con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y
garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los
alumnos. CAPÍTULO II Centros públicos Artículo 111.
Denominación de los centros públicos. 1. Los centros públicos
que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que
ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen
educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional,
institutos de educación secundaria. 2. Los centros
públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán
colegios de educación infantil y primaria. 3. Los centros
públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán
escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso,
elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen
enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se
refiere el artículo 58 de esta Ley. 4. Los centros que
ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales
que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la
diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.
5. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros
públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas
en los puntos anteriores. Artículo 112. Medios
materiales y humanos. 1. Corresponde a las
Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los medios
materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y
garantizar la igualdad de oportunidades en la educación. 2. En el contexto de
lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la
infraestructura informática necesaria para garantizar la incorporación de las
tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos.
Corresponde a las Administraciones educativas proporcionar servicios
educativos externos y facilitar la relación de los centros públicos con su
entorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto
propios como de otras Administraciones públicas. 3. Los centros que
escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en
proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la
que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para
atender adecuadamente a este alumnado. 4. Las Administraciones
educativas facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades,
no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el artículo 93
de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las
correspondientes enseñanzas. 5. Las
Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan
ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que
amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así
como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos
centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo. Artículo 113.
Bibliotecas escolares. 1. Los centros de
enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar. 2. Las
Administraciones educativas completarán la dotación de las bibliotecas de los
centros públicos de forma progresiva. A tal fin elaborarán un plan que
permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la
presente Ley. 3. Las bibliotecas
escolares contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la
información y otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y
materias y pueda formarse en el uso crítico de los mismos. Igualmente,
contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 19.3 y 26.2 de la
presente Ley. 4. La organización de
las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un espacio
abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos. 5. Los centros podrán
llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas
municipales con las finalidades previstas en este artículo. CAPÍTULO III Centros privados Artículo 114.
Denominación. Los centros privados
podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros
públicos o pueda inducir a confusión con ellos. Artículo 115.
Carácter propio de los centros privados. 1. Los titulares de
los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los
mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a
profesores, padres y alumnos en 2. El carácter propio
del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los
distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran
estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá
el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los
derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en 3. Cualquier
modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en la
titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en
conocimiento de la comunidad educativa con antelación suficiente. En
cualquier caso, la modificación del carácter propio, una vez iniciado el
curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado el proceso de admisión y
matriculación de los alumnos para el curso siguiente. CAPÍTULO IV Centros privados
concertados Artículo 116.
Conciertos. 1. Los centros
privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y
satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los
artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos en los
términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de
concertación educativa deberán formalizar con 2. Entre los centros
que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán
preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que, atiendan a
poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que
realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En
todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios
anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de
cooperativa. 3. Corresponde al
Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los
conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos
previstos en 4. Corresponde a las
Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del
régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente
artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El
concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a
régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de
unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. 5. Los conciertos
podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo titular. 6. Las
Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, los
programas de cualificación profesional inicial que, conforme a lo previsto en
la presente Ley, los centros privados concertados de educación secundaria
obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter
singular. 7. El concierto para
las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular. Artículo 117. Módulos
de concierto. 1. La cuantía global
de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados
concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de
concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones
correspondientes. 3. En el módulo, cuya
cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se
diferenciarán: a) Los salarios del
personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a b) Las cantidades
asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración
y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento,
así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones
reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la
función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del
capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a
los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades
pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal
docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las
cuotas de 4. Las cantidades
correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el
apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración
con la del profesorado público de las respectivas etapas. 5. Los salarios del
personal docente serán abonados por 6. 7. Las
Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros
privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o
para la zona en la que se ubiquen. 8. La reglamentación
que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características
específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación
laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus
recursos económicos y humanos. 9. En TÍTULO V Participación,
autonomía y gobierno de los centros CAPÍTULO I Participación en el
funcionamiento y el gobierno de los centros Artículo 118.
Principios generales. 1. La participación
es un valor básico para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables
y comprometidos con los principios y valores de 2. La participación,
autonomía y gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta
Ley se ajustarán a lo dispuesto en ella y en 3. Las
Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y
personal de administración y servicios en los centros educativos. 5. En relación con
los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional se
estará a lo dispuesto en 6. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la participación en los centros que
impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica
que establezca el Gobierno. 7. Corresponde a las
Administraciones educativas adaptar lo establecido en este Título a las
características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de
educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los
principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos
en el mismo. Artículo 119.
Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y
privados concertados. 1. Las
Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad
educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación
de los centros. 2. La comunidad
educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo
Escolar. 3. Los profesores
participarán también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al
Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores
que impartan clase en el mismo curso. 4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el
funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo y curso, así
como de sus representantes en el Consejo Escolar. 5. Los padres y los
alumnos podrán participar también en el funcionamiento de los centros a
través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la
información y la formación dirigida a ellos. 6. Los centros
tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo
Escolar y Claustro de profesores. CAPÍTULO II Autonomía de los
centros Artículo 120.
Disposiciones generales. 1. Los centros
dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco
de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley y en
las normas que la desarrollen. 2. Los centros docentes
dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto
educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y
funcionamiento del centro. 3. Las
Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma
que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los
planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean
convenientemente evaluados y valorados. 4. Los centros, en el
ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de
trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los
términos que establezcan las Administraciones educativas, sin que, en ningún
caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las
Administraciones educativas. 5. Cuando estas
experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización puedan afectar
a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados
expresamente por el Gobierno. Artículo 121.
Proyecto educativo. 1. El proyecto
educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de
actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos establecidos
por 2. Dicho proyecto,
que deberá tener en cuenta las características del entorno social y cultural
del centro, recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la
acción tutorial, así como el plan de convivencia, y deberá respetar el
principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores
fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en
3. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el marco general que permita a los
centros públicos y privados concertados elaborar sus proyectos educativos,
que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su conocimiento por el
conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las
Administraciones educativas contribuir al desarrollo del currículo
favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales
didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del
profesorado. 4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la coordinación entre los proyectos educativos
de los centros de educación primaria y los de educación secundaria
obligatoria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la educación
secundaria sea gradual y positiva. 5. Los centros
promoverán compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el
propio centro en los que se consignen las actividades que padres, profesores
y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento académico
del alumnado. 6. El proyecto
educativo de los centros privados concertados, que en todo caso deberá
hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el
carácter propio al que se refiere el artículo 115 de esta Ley. Artículo 122.
Recursos. 1. Los centros
estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios
para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de
oportunidades en el acceso a la educación. 2. Las
Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a
determinados centros públicos o privados concertados en razón de los
proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial
necesidad de la población que escolarizan. 3. Los centros
docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación
del Consejo Escolar, en los términos que establezcan las Administraciones
educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos
recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las
asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán
ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones
educativas establezcan. Artículo 123.
Proyecto de gestión de los centros públicos. 1. Los centros
públicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondrán de
autonomía en su gestión económica de acuerdo con la normativa establecida en
la presente Ley así como en la que determine cada Administración educativa. 2. Las
Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los
centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y
suministros, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de 3. Para el
cumplimiento de sus proyectos educativos, los centros públicos podrán
formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de
determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones
que establezcan las Administraciones educativas. 4. Los centros
públicos expresarán la ordenación y utilización de sus recursos, tanto
materiales como humanos, a través de la elaboración de su proyecto de
gestión, en los términos que regulen las Administraciones educativas. 5. Las
Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los
centros públicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a
gestión de personal, responsabilizando a los directores de la gestión de los
recursos puestos a disposición del centro. Artículo 124. Normas
de organización y funcionamiento. 1. Los centros
docentes elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán
incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia. 2. Las
Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el marco de su
autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y
funcionamiento. Artículo 125.
Programación general anual. Los centros educativos
elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que
recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del
centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes
de actuación acordados y aprobados. CAPÍTULO III Órganos colegiados de
gobierno y de coordinación docente de los centros públicos Sección primera.
Consejo Escolar Artículo 126.
Composición del Consejo Escolar. 1. El Consejo Escolar
de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros: a) El director del
centro, que será su Presidente. b) El jefe de
estudios. c) Un concejal o
representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el
centro. d) Un número de profesores,
elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de
los componentes del Consejo. e) Un número de
padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá
ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. f) Un representante
del personal de administración y servicios del centro. g) El secretario del
centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. 2. Una vez
constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que
impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre
hombres y mujeres. 3. Uno de los
representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la
asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el
procedimiento que establezcan las Administraciones educativas. 4. Corresponde a las
Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros
que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y
diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por
las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el
ámbito de acción del centro. 5. Los alumnos podrán
ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la
educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos
primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar
en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria
podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que
establezcan las Administraciones educativas. 6. Corresponde a las
Administraciones educativas determinar el número total de miembros del
Consejo Escolar y regular el proceso de elección. 7. En los centros
específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria,
en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de
educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que
se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así
como en aquellas unidades o centros de características singulares, 8. En los centros
específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de
educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante
del personal de atención educativa complementaria. Artículo 127.
Competencias del Consejo Escolar. El Consejo Escolar
del centro tendrá las siguientes competencias: a) Aprobar y evaluar
los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V
de la presente Ley. b) Aprobar y evaluar
la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias
del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización
docente. c) Conocer las
candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los
candidatos. d) Participar en la
selección del director del centro en los términos que la presente Ley
establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del
equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por
mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.
e) Decidir sobre la
admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones
que la desarrollen. f) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el
director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la
convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores,
podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e
iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre
hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos
de la vida personal, familiar y social. h) Promover la
conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la
obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el
artículo 122.3. i) Fijar las
directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las
Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. j) Analizar y valorar
el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y
los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe
el centro. k) Elaborar propuestas
e informes, a iniciativa propia o a petición de l) Cualesquiera otras
que le sean atribuidas por Sección segunda.
Claustro de profesores Artículo 128.
Composición. 1. El Claustro de
profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno
del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y,
en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. 2. El Claustro será
presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los
profesores que presten servicio en el centro. Artículo 129.
Competencias. El Claustro de
profesores tendrá las siguientes competencias: a) Formular al equipo
directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los
proyectos del centro y de la programación general anual. b) Aprobar y evaluar
la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos
y de la programación general anual. c) Fijar los
criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de
los alumnos. d) Promover
iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación
pedagógica y en la formación del profesorado del centro. e) Elegir sus
representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección
del director en los términos establecidos por la presente Ley. f) Conocer las
candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los
candidatos. g) Analizar y valorar
el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y
los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe
el centro. h) Informar las
normas de organización y funcionamiento del centro. i) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar
por que éstas se atengan a la normativa vigente. j) Proponer medidas e
iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro. k) Cualesquiera otras
que le sean atribuidas por Sección tercera.
Otros órganos de coordinación docente Artículo 130. Órganos
de coordinación docente. 1. Corresponde a las
Administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de
coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores
que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo
en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos. 2. En los institutos
de educación secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente,
departamentos de coordinación didáctica que se encargarán de la organización
y desarrollo de las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les
encomienden. CAPÍTULO IV Dirección de los
centros públicos Artículo 131. El
equipo directivo. 1. El equipo
directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará
integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos
determinen las Administraciones educativas. 2. El equipo
directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones,
conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas
legalmente establecidas. 3. El director,
previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará
propuesta de nombramiento y cese a 4. Todos los miembros
del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando
se produzca el cese del director. 5. Las
Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva
en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar
la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los
recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de
formación. Artículo 132.
Competencias del director. Son competencias del
director: a) Ostentar la
representación del centro, representar a b) Dirigir y
coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar. c) Ejercer la
dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para
la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro. d) Garantizar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes. e) Ejercer la
jefatura de todo el personal adscrito al centro. f) Favorecer la
convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los
conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los
alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley. A
tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución
de los conflictos en los centros. g) Impulsar la
colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que
faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar
que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una
formación integral en conocimientos y valores de los alumnos. h) Impulsar las
evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y
en la evaluación del profesorado. i) Convocar y
presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del
Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el
ámbito de sus competencias. j) Realizar las
contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los
gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar
las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo
con lo que establezcan las Administraciones educativas. k) Proponer a l) Cualesquiera otras
que le sean encomendadas por Artículo 133.
Selección del director. 1. La selección del
director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa
y 2. Dicho proceso debe
permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que
obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa. 3. La selección y
nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante
concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan
alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. 4. La selección se
realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad. Artículo 134.
Requisitos para ser candidato a director. 1. Serán requisitos
para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: a) Tener una
antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función
pública docente. b) Haber impartido
docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual
duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se
opta. c) Estar prestando
servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro
al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo
al publicarse la convocatoria, en el ámbito de d) Presentar un proyecto
de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación
y la evaluación del mismo. 2. En los centros específicos de educación infantil, en los |